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Fallos: 323:1875 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR Don Mario OsvaLno BoLDú Considerando:

Quelas cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas en el precedente de Fallos: 316:273 , a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. En uso de las facultades previstas en el art. 16, segunda parte, dela ley 48, serechaza la demanda.

Con costas de todas las instancias en el orden causado. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 80).

Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

Mario O. Bo.Dú.


JULIAN OSCAR CORRES
SUPERINTENDENCIA.
La avocación procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente.

AVOCACION.
Toda vez que el requerimiento formulado por el a quo —remisión de los autos principales- importó el ejercicio de las facultades previstas en el art. 477 del C.P.P.N., corresponde que la Corte —para evitar mayores dilaciones que pudieran afectar derechos constitucionalmente protegidos- se avoque a efectos de adoptar las medidas pertinentes.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1875

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