de carácter "general", de ahí que resulte computable a los fines de determinar la asignación de los reclamantes, en la propor ción debida en cada caso.
3?) Que por hallarse en juego la inteligencia de preceptos de naturaleza federal, y siendola decisión final recaída en el pleito adversa al derecho que el apelante funda en tales normas, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente.
4°) Que la cuestión se centra en el alcance que debe asignarse al art. 2° dela ley 22.969 en cuanto dispone que la escala porcentual de remuneraciones fijada en el art. 1 planillas anexas, lo será sobreel total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema por todo concepto, excluyéndose los adicionales de carácter particular.
Tales son los que perciba el Magistrado de la Corte por razones particulares o propias a saber: asignaciones familiares, escolaridad, viátiCos, que no alcanzan sin más a todos los funcionarios, sino que deben ceñirse a circunstancias especiales dado el carácter que revisten. Por el contrario las asignaciones generales son percibidas por todos los funcionarios sin exigencias de una condición determinada, de ahí que, alaluzdel art. 2° delaley 22.969, a la asignación especial noremunerativa creada por el decreto 2474/85 debe otorgár sele ese carácter y, consecuentemente, no puede ser excluida de las asignaciones atribuidasa los Jueces de la Corte "por todo concepto".
5) Que no obsta a lo dichola afirmación del carácter "no remunerativo" consignado en el decreto, puestal como se decidió el 15 demarzo de 1989 en autos: "Piccirilli, Ricardo H. y otros e/ Estado Nacional s/ cobro" (Fallos: 312:296 ), setrata deuna expr esión poco afortunada y carente de real contenido que comporta un "evidente contrasentido", en cuanto se persigue negarle al adicional su ostensible carácter remunerativo.
De ahí que la asignación creada por el decreto 2474/85 debe ser incluida entre las atribuidas a los Jueces de la Corte Suprema de Justicia por todo concepto, y por lo tanto, de acuerdo con el principio del art. 2° dela ley 22.969 extensiva a los accionantes, en base a los por centuales del nomenciador establecido por la norma citada, sin duda oportunamente fijados considerando las modalidades propias de cada una de las funciones allí contempladas.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1872
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1872
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos