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Fallos: 323:1870 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Considerando:

12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados al efecto, confirmóla decisión del señor juez degrado, admitiendo la demanda interpuesta por diversos agentes del Poder Judicial dela Nación, a fin de que sus remuneraciones sefijasen incluyendo en la base de cálculorespectiva, el importe del suplemento establecido por el decreto 2474/85 y, en consecuencia, les fuesen aboAgregó quelas principales condiciones y exigencias para poder cobrar el adicional no surgen del decreto impugnado sino de varias Acordadas con las que la Corte Suprema reglamentó su percepción y, como los accionantes no acreditaron el cumplimiento de tales condiciones ni cuestionaron la validez de esas Acordadas, la demanda debe ser rechazada.

Afirmó que es claro e inequívoco el texto del artículo 1° del Decreto 2474/85, que dispone que la asignación especial otorgada es "no remunerativa", por lo cual a ese adicional ni siquiera sele realizaron descuentos jubilatorios o previsionales. Frente a esto, los demandantes no pueden reclamar que se lo tome en cuenta a efectos del cálculo de sus salarios.

Manifestó seguidamente que la esencia misma del adicional es inseparable de su carácter no remunerativo, de modo que si la sentencia decidiera que integra la remuneración, estaría sustituyendo la norma en lugar de interpretarla y se modificaría substancialmente su sentido y fundamento, creándose por vía jurisprudencial un aumento salarial, facultad que escapa a las atribuciones de los jueces y es contraria al principio de la división de funciones, sustento de la forma republicana de gobierno.

Aseveró finalmente que el caso "Abaleron" citado por los demandantes, lejos de fortalecer la posición que esgrimen la debilita, atento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo dictado por la Cámara Federal de Rosario.

— El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional al pago de las diferencias salariales requeridas (fs. 150/158).

La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó el fallo del tribunal inferior (fs. 216/226) y, asimismo, rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 264/267), lo que motiva esta presentación directa, que trae el asuntoa conocimiento de V.E.

—IV-

En mi opinión, el recurso extraordinario deducido fue erróneamente denegado, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas de naturaleza federal y la decisión recaída ha sido adversa alas pretensiones queel recurrente funda en ellas (art. 14 inc. 3 de la ley 48).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1870

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