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Fallos: 323:1873 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Cabe señalar a esta altura que la exclusión que dimana del art. 2 de la ley 22.969 se halla circunscripta a rubros que respondan a circunstancias de "carácter particular", tales como las precisadas en el considerando cuarto de la presente; lo que no se contrapone con la determinación que en ese sentido estipula el art. 40 del decreto 1428/73 —modificado por el decreto 3575/76, desde que contemplan situaciones diferentes —por cierto en ese caso concernientes al escalaTfón del personal de la administración pública; frente a las disposiciones que engloban los arts. 62, 7° y 8° del Reglamento para la Justicia Nacional, alas que se hallan sometidos los accionantes, potencial mente obligados de ser ello necesario, a desempeñarse sin restricciones horarias y, por cierto sin retribución monetaria alguna, situación que particularmente diferencia a ambos regímenes.

Pero delo que se trata es de que el adicional creado por el decreto 2474/85 no detenta el carácter enunciado en el art. 1, y va de suyo por tanto que no se encuentra alcanzado por la excepción contenida en el art. 2° dela denominada "Ley de Enganche", circunstancia que impone su aplicación +al como se señaló- de conformidad con dicha normativa.

6?) Que en consecuencia, y adhiriendo por lo demás a los fundamentos oportunamente desarrollados en el precedente de Fallos:

316:273 , en punto ala disidencia de la conjuez Mariani de Vidal, corresponde la confirmación de lo resuelto sobre la cuestión, en cuanto sesostiene que el adicional de los Ministros dela Cortedebe constituir la basesobrela queseaplicarán los porcentajesfijados por la ley 22.969.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se dedara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso por la demandada. Costas de esta instancia por su orden en atención a que el Estado Nacional pudo considerarse con derecho a recurrir. Exímesea la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr.

fs. 80 vta.). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

Mario O. BoLDú (en disidencia) — GArtEL B. CHAusovsky — EDUARDO LurascHI — ANTONIO GonzÁLEZ Macias (según su voto) — ALBERTO MANsur — MARINA MARIANI DE VIDAL (según su voto) — Luis César OTERO.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1873 
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