425 1871 nadas las diferencias correspondientes. Contra lo resuelto el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2?) Que para así decidir el Tribunal consideró que el suplemento señalado no fue instituido en la condición de carácter "particular" —en cuanto tal excluido del régimen de porcentualidad salarial, según lo establecido por el art. 2° dela ley 22.969- sino en calidad de adicional —-—VEn cuanto al fondo del asunto, a mi modo de ver las cuestiones debatidas en el sub lite son substancialmente análogas a las resueltas por la Corte in re A. 371, L. XXII, "María |sabel Abaleron y otros v. Nación Argentina" (Fallos: 316:273 y 318:1865 ) y, en consecuencia, corresponde aplicar los criterios allí sustentados por el Tribunal para decidir la presente controversia.
En efecto, el 4 de marzo de 1993, al examinar el recurso de hecho deducido por la demandada, la Corte (integrada por conjueces) dijo que el adicional previsto en el Decreto 2474/85 fue instituido en beneficio exclusivo de los magistr ados y funcionarios de la justicia nacional, en la medida en que las tareas propias de los respectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la efectiva pr estación de servicios sin sujeción al régimen de horario mínimo y, además, que esa asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva, reviste carácter de "particular".
El 18 de octubre de 1995, al pronunciarse nuevamente en la misma causa —con motivo de la sentencia dictada por la Cámara luego de la anterior revocatoria, el Alto Tribunal reafirmó categóricamente el criterio señalado (Fallos: 318:1865 ).
En tales condiciones, entiendo que asiste razón a la recurrente, cuando cuestiona la decisión del a quo por apartarse de la solución dada por V.E. al tema en discusión, sin aportar mejores o nuevos argumentos, ya que si bien las sentencias del Tribunal sólo resuelven casos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094 ), toda vez que ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007 ).
—VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, dedarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda- se dicte un nuevo fallo. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1871
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