Con la insistencia del juez local quedó planteada esta contienda fs. 8).
Al respecto V.E. tiene resuelto que para que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840, el establecimiento afectado deberá poseer una importancia relativa que permita presumir una repercusión económica perjudicial que trascienda los intereses particulares afectados, pues esa alteración debe necesariamente provenir dela perturbación del funcionamiento de una empresa de importancia suficiente —sea por su magnitud misma, sea por su influencia en razón de las características del medio en que se desarrolla la actividad pr oductiva— como para que la buena marcha deella, pueda considerarse un interés general de la Nación (Fallos: 302:1209 y sentencia del 30 de junio de 1998 in re "Profim Cia. Fin. S.A." Competencia N° 193 L. XXXIV).
Atento que, a mi modo de ver, de las constancias incor poradas al incidente no surge que sean ésas las circunstancias que se presentan en el caso, opino que corresponde a la justicia local continuar con la investigación de la causa. Buenos Aires, 2 de mayo de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que sele remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal N° 1 con asiento en la mencionada localidad.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GusTAVo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1816
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