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Fallos: 323:1815 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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CAMILO pe. ROSARIO CASTILLO y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, seguridad de la Nación, poder público y orden constitucional.

Para que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840, el establecimiento afectado deberá poseer una importancia relativa que permita presumir una repercusión económica perjudicial que trascienda los intereses particulares afectados, pues esa alteración debe necesariamente provenir de la perturbación del funcionamiento de una empresa de importancia suficiente como para que la buena marcha de ella pueda considerarse un interés general de la Nación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

La presente contienda de competencia, suscitada entrelos titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, y del Juzgado Federal N° 1 de esa localidad, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por Camilo del Rosario Castillo, Raúl Antonio Domínguez y Antonio Raúl Benítez, en el carácter de empleados de la empresa Algodonera Lavallol S.A.I.C.

En ella, los denunciantes, imputan a Alberto Aron Lichtenstein y al directorio de la citada sociedad, la comisión del delito previsto en el artículo 6° de la ley 20.840, por haber enajenado indebidamente maquinarias, materias primas y productos manufacturados, con riesgo para el normal desenvolvimiento de la empresa al comprometer injustificadamente su patrimonio.

El magistrado provincial, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de dicha ley, declinó su competencia a favor de la justicia federal fs. 5).

Esta última, por su parte, tras dejar establecido que la competencia federal es por naturaleza de excepción y que el hecho denunciado no habría provocado un perjuicio para la economía nacional ola seguridad del Estado, de conformidad con lajurisprudencia dela Corte, no aceptóla competencia atribuida (fs. 6).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1815

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