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Fallos: 323:1769 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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—IV-

Previo a todo, estimo necesario precisar que en la causa, de lo que se trata, en definitiva, es de determinar cual era, para el personal comprendido en el Convenio Colectivo del Tr abajo N° 2/88 —cor respondiente a la industria lechera el tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 (reformado por la Ley Nacional de Empleo) de la Ley de Contrato de Trabajo, para el mes de agosto de 1995, oportunidad en que se verificó el despido de los peticionarios.

Mientras para la demandada correspondía estar alo previsto por la resolución M.T. y S.S. N° 820/92; la alzada, en cambio, asintióa las razones delos pretensores, en tanto quesu tesis, aseveró, recibió sanción expresa con el artículo 2° de la resolución N° 1.050/96.

Debe señalarse, sin embargo, contralo afirmado por la Sala! dela Cámara del Trabajo, que ya en oportunidad de contestar la denanda la accionada advirtió sobre los agravios constitucionales que acarrearía una publicación posterior de la base promedio para fijar el tope indemnizatorio, respecto de lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del Código Civil, y 14, 17 y 18 dela Ley Suprema (v. fs. 44). A elloseañade que, en ocasión de alegar, dictada ya la resolución 1.050/96, impugnó expresamente lo dispuesto por su artículo 2? (fs. 110/22), objeción constitucional quereiteró, mástarde, al contestar los agravios de la actora v.fs. 129/31).

Vale decir que, con anterioridad al fallo de primera instancia y en la primera presentación de la demandada posterior al dictado y publicación de dicho dispositivo, parte introdujo la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del artículo 2° de la resolución M.T. y S.S. N% 1.050/96.

En tales condiciones, si bien no desconozco que V.E. tiene dicho en formareiterada quela decisión sobre la oportunidad procesal del planteamiento de la cuestión federal incumbe al tribunal dela causa y es, en principio, irrevisable por la vía del recurso extraordinario (v. Fallos: 255:12 ; 258:92 ; 259:148 , 289; 265:141 ; 269:283 , 274:288 ; 306:1679 ; entre muchos otros), no menos cierto es que también ha manifestado que ello es así en tanto no medie una hipótesis de arbitrariedad (v.

Fallos: 248:584 ; 255:216 ; 269:283 , 276:364 ; 311:2753 ), supuesto en el que, en rigor, no existiría una sentencia propiamente dicha (v. Fallos:

312:1034 ; 318:189 ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1769

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