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Fallos: 323:1649 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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7) Que según surge de autos, el 19 de abril de 1985 el Banco Central dela República Argentina revocó la autorización para funcionar del Nuevo Banco Santurce; el día inmediato anterior a fecha, el actor abrió —en la sucursal Rosario de la entidad citada— la caja de ahorro común Ne 131.250/2 por la suma de $a 5.500.000 (fs. 1, 9 y 58).

Ahorabien, quedó probado queal tiempo en que se efectuó el depósito en cuestión, la entidad depositaria operaba en el mercado "interempresario" violando expresas disposiciones reglamentarias emanadas del Banco Central de la República Argentina; en esos casos, el inversor recibía una boleta de depósito que era posteriormente canjeada por un cheque en el que se incluía el montorepresentativo del capital depositado y de los intereses a tasa libre pactados (fs. 121/208, en particular, 125 vta. último párrafo, y 126/126 vta.); los cheques eran girados contra las cuentas corrientes de dos empresas que participaban de la operatoria descripta (fs. 138 y 154 vta. y causa "Lempel" antescitada, considerando 5°) en tanto quelas inversiones efectuadas mediante ese procedimiento no eran registradas contablemente (fs.

126 primer párrafo) pues "era una de las formas de all egarse fondos en condiciones no reguladas por el B.C.R.A, evitando la constitución de encajes" (fs. 138).

La metodología descripta incluía la apertura de cajas de ahorro fs. 126), lo que se explica —en parte- en razón de que el día en que el actor efectuó el depósito, el directorio del Nuevo Banco Santurce había dado instrucciones para que se "rescataran" todos los depósitos a tasa libre o, "en su defecto se constituyeran plazos fijos" e inclusive "depósitos en cuenta de ahorro" a favor de los inversores (fs. 138, párrafo final).

Con particular referencia al depósito que motivó el presente juicio es preciso considerar que figura entrelas operacionesimpugnadas por la autoridad monetaria (fs. 208), pues nofueregistrada contablemente ni pudo detectarse el ingreso efectivo de los fondos correspondientes fs. 181 vta. y sgtes.), extremos éstos que fueron tenidos en cuenta —entre otras cosas— por el juez de primera instancia para rechazar la demanda (conf. fs. 210/212 vta., en particular 212 tercer párrafo), y tal aspecto de la decisión no ha merecido crítica alguna por el actor en presentaciones posteriores (fs. 223/225, 260/263 vta.).

8°) Que en el contexto indicado, la falta de registración contable del depósito del actor no constituye un mero defecto formal, sino que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1649

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