Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1653 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

425 1653
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
v. INGENIERO CESAR TASCHERET S.R.L.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si bien incumbe exdusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstancadamente si la apelación federal, prima facievalorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación del referido caso excepcional pues de locontrarioel Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un grave perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada en cuanto ala existencia o node arbitrariedad por el tribunal provincial, debe ser dedarada su nulidad al nodar satisfacción alos requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si bien una concreta fundamentación de la resolución que admite o deniega el recurso extraordinario resulta beneficiosa y facilita el adecuado servicio de justicia que debe prestar la Corte, cabe retener que una eventual endeblez oimpropiedad de los argumentos seleccionados por el a quo para decidir una u otra cosa, no forma óbice a que el acto igualmente alcance el fin que le es propio, porque lo contrario introduce en el trámite de impugnación un factor adverso a la vigencia del principio de economía procesal, colocando a una o a ambas partes —queson ajenas a los defectos de que se trata—en la situación de afrontar mayores demoras en la definición de sus der echos, lo que es inadmisible por sí mismo Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Por más que sea acertado que la Corte insista en destacar el deber que tienen los superiores tribunales mencionados por el art. 14 de la ley 48 de fundar adecuadamente la concesión o denegación de los recursos extraordinarios, las deficiencias técnicas en que pudieran incurrir sobre el particular no pueden volcarsecontralos justiciables con olvido de su derecho a unajusticia rápida y efectiva Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1653

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 343 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos