las constancias de la causa, de tal modo que no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas (doctrina de Fallos: 321:416 , entremuchos otros).
6°) Que ello es así por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que la obligación de resarcir que pesa sobre la demandada tiene su origen en la sustracción de un vehículo y que, en ese sentido, la damnificada reciamóal demandar la diferencia entrelo percibido de su aseguradoray el valor real del automóvil; y la aseguradora, por su parte, solicitó la repetición de lo abonado a la damnificada, que era su asegurada.
Resulta claro, en consecuencia, que existeuna relación inicial indudableentrela suma del capital reclamado en ambas causas acumuladas sin tener en cuenta otros rubros, como por ejemplo los daños por privación de uso, también solicitados por la señora de Roldán) y el valor de un automóvil de las características del siniestrado, razón por la cual el valor real y actual de éste constituye una pauta válida, que se desprende inmediatamente de la causa, para efectuar la comparación requerida por la ley 24.283 (Fallos: 320:441 ).
7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48) por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar a que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos (fs. 523/534 del expte. 8047/89 y 478/486 del expte. 8775/89). Se deja sin efecto la sentencia de fs. 516/517 del expte. 8047/89. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agr éguense las quejas alos autos principales. Reintégr ense los depósitos. Notifíquese y remitanse.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApDoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1459
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