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Fallos: 323:1458 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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e/ Lubripark Sociedad de Responsabilidad Limitada" y por la demandada en la causa C.536.XXXV. "Capital Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Lubripark S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia única, dictada por el juez de primera instancia en dos expedientes acumulados, que había rechazadola aplicación de la ley 24.283 al monto de condena resultante de las liquidaciones presentadas por las actoras y la consecuente adecuación de los honorarios regulados sobre la base de aquél.

2?) Que esta Corte revocó esa sentencia con fundamento en quela cámara, al considerar que la demandada debía abonar la suma desindexada para considerar admisible la objeción contra el recamo de la acreedora, había impuesto un recaudo que no surgía prescripto por el legislador (D.263. XXXIII y otro "Del Río de Roldán, Marta Beatriz d/ Lubripark S.R.L." —Fallos: 321:434 -).

3?) Que la Sala A de la cámara del fuero, al dictar nuevo pronunciamiento de conformidad con lo ordenado por esta Corte, volvió a rechazar la aplicación de la ley 24.283. Para así decidir, sostuvo, tras admitir que la normativa invocada se aplicaba a las obligaciones de dar sumas de dinero, que en el caso no surgía el derecho a una segunda evaluación de los montos de condena pues el precio del bien propuesto por la demandada como parámetro, no había sido tenido en consideración al momento de resolverse el pleito.

4°) Que contra esta decisión, la vencida interpuso los recursos extraordinarios que, al haber sido denegados, motivaron las quejas en examen.

5) Quelos agravios dela recurrente suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, sin que obste a ello que remitan al examen de materias ajenas —como regla y por su naturaleza-alavíadel art. 14 dela ley 48, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que —comoocurreen el sub examine-el fallose aparta inequívocamente de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1458

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