especial, con relación alas consecuencias por la no detección y asistencia alos portadores, infectados y enfermos o por la interrupción de su tratamiento.
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Por otra parte, opino que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que, por su intermedio, se ha puesto en tela de juiciola interpretación de normas federales y la decisión definitiva del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas.
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En cuantoal fondo del asunto, cabe señalar, en mi concepto, quela vida de los individuos y su protección —en especial el derecho a la salud— constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art.
19 dela Constitución Nacional). El derechoa la vida, más que un derechonoenumerado en los términos del art. 33 dela Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio delos derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derechoala salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida —principio de autonomía—.
A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entreellos, el art. 12 inc. cdel Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica- einc. 1 del art.
6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también ala salud colectiva.
El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1354 
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