Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:113 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

7) Que se halla en tela dejuiciola interpretación delas normas de un tratadointernacional con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niñoarts. 3, 8? y 12) y su directa incidencia sobre la aplicación de normas de derecho de familia que han de ser entendidas siemprea la luz delos principios y disposiciones de aquellos tratados, por lo que existe cuestión federal de significativa trascendencia.

8) Que aun cuandolas discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos: 275:45 ; 276:132 ; 292:85 ; 297:117 y 524; 300:589 ), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.

9?) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión específica de tribunales especializados en asuntos defamiliasi éstos selimitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Pues ante el rigor dela ya citada disposición legal vigente en el momento de la sdicitud, que impedía atender a las peticiones de las partes, no era posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa afin deapreciar si correspondía ejercer la facultad privativa del tribunal de otorgar la adopción con el carácter de simple si así loimponían la conveniencia para el menor y la concurrencia de circunstancias excepcionales. Máxime cuando al dictarsela sentencia ya había adquirido rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el art. 3, párrafo 1, manda alostribunales atender primordialmente al interés superior del niño, el art. 21 loreitera en materia de adopción, y el art. 8 compromete a los estados partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. De tal modo, el encasillamiento formal del tema en los arts. 11 y 16, inc. c, de la ley 19.134, para justificar la adopción plena, resultaba claramente insuficiente para concederla.

10) Que, en el caso, el adoptado ha alcanzado ya la edad de 19 años, desde su infancia ha respondido al apellido de su familia biológiCa, y ha sido víctima de un desgraciado accidente automovilístico que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-113

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 113 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos