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Fallos: 323:107 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tiva ala situación jurídica del niño en relación con sus padres (art. 75, inc. 22, dela Constitución Nacional, y art. 21,inc. a, dela Convención sobre los Derechos del Niño), todo lo cual exigía llegar a la solución más adecuada al desarrollo de la personalidad del menor en un contexto de vida sano, equilibrado, afectivo y educativo.

13) Queno obsta a dicha conclusión la circunstancia de que la sentencia originaria hubiese sido consentida, habida cuenta de que se trata de un proceso voluntario, en el que las normas procesales deben adecuarse a las sustanciales, a lo que se suma el hecho de que —en definitiva- la adoptante y el propio menor prestaron su conformidad con el cambio requerido por el representante promiscuo. Es por ello que corresponde descalificar las resoluciones recurridas por cuanto las garantías constitucionales que se invocan guardan relación directa einmediata con loresuelto, y afin de evitar más dilaciones que redundarían en desmedro de la necesidad de fijar definitivamente el status del menor, resolver sobre el fondo del asunto (arts. 15 y 16 delaley 48).

Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por los señores defensor oficial y Procurador General, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto, se dejan sin efecto las decisiones apeladas y se otorga la adopción simple del menor Alejandro Daniel Torres a la señora Julia del Carmen Canelo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoOLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT según su voto) — AUGUSTO César BELLuscio (según su voto) — ANTONIO Bocciano (según su voto) — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert según su voto) — AnoLro Roserto VÁzauez (según su voto).

Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT Y DON AucusTto César BELLuscio Considerando:

1) Que el 24 de junio de 1994 Julia del Carmen Canelo sdlicitóla adopción del menor Alejandro Daniel Torres sin especificar qué tipo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-107

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