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Fallos: 323:1116 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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29) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó lo resuelto por el organismo recaudador. Para así decidir consideró, en lo esencial, que las diferencias de inventario en que se sustenta la pretensión de la Dirección General Impositiva carecen de la calidad de "comprobadas" requerida por el art. 25, inc. c, de la ley 11.683 (t.o. en 1978) para la aplicación de las presunciones establecidas en esa norma.

83) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal. En primer lugar afirmó que en lo atinente a las cuestiones de hecho y prueba que conlleva lo resuelto por ese organismo jurisdiccional, la ley 11.683 no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre ellas, cuando -como a su juicio ocurre en el sub examine- las conclusiones a las que aquél llegó no presentan un error manifiesto.

Por otra parte, en cuanto al agravio vertido en esa instancia por la Dirección General Impositiva respecto de que las diferencias de inventario carecían de la calidad de "comprobadas", la cámara puntua lizó que el organismo recaudador omitió controvertir el punto específico fijado por el Tribunal Fiscal, consistente en que para que tuviesen tal carácter es exigible que "el acto material dé su establecimiento por parte de la inspección se vea confirmado por la actuación del juez administrativo en el procedimiento de determinación que con la respectiva resolución podrá confirmar o 'comprobar' definitivamente lo actuado por aquélla" (fs. 365). Consideró, además, que la demandada tampoco se había hecho cargo debidamente en su memorial de agravios de los argumentos desarrollados por el Tribunal Fiscal en cuanto a los efectos que produjo la declaración jurada del impuesto a las ganancias en lo relativo a la supuesta diferencia de inventarios considerada por el ente recaudador. .

4?) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 370. El memorial de agravios obra a fs. 378/390 y su contestación a fs. 393/406. La apelación planteada es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1116

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