5) Que el Fisco Nacional aduce que el pronunciamiento de la cámara "ha quedado inmerso en aspectos estrictamente formales, sin haber entrado a indagar acerca de la verdad material" (fs. 380). Expresa que la línea de razonamiento desarrollada por el a quo se centra en tres puntos -la ausencia de la calidad de "comprobadas" de las diferencias de inventario, la improcedencia de una determinación "conceptual" en el impuesto a las ganancias y la novación que se habría producido en la fuente de la que surge la materia omitida-- que "no han merecido más análisis que la transcripción exacta de lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación" (fs. 380 vta.). En tal sentido afirma que la cámara "hace suyas" (fs. 383 vta.) o "toma" (fs. 386) las razones expuestas por el organismo jurisdiccional administrativo, y respecto de éstas desarrolla sus agravios.
6?) Que el memorial de fs. 378/390 no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión de la cámara. En efecto, tal como surge del relato efectuado, es erróneo afirmar que ésta se ha circunscripto a transcribir o a hacer suyos los argumentos expuestos por el Tribunal Fiscal. En rigor, lo que ha hecho la cámara ha sido, por una parte, señalar que la valoración de los extremos fácticos de la causa que conlleva lo resuelto por el organismo jurisdiccional administrativo no podía ser revisada en esa instancia debido al limitado ámbito que la ley ha impuesto a los recursos deducidos contra las decisiones de ese organismo (art. 86 de la ley 11.683, t.o. en 1978), sin que se advirtiera que en la instancia anterior se hubiese incurrido en un error manifiesto que permitiese un nuevo pronunciamiento sobre tales cuestiones. Y, por la otra, hizo referencia a un argumento que resultó decisivo, en el concepto del Tribunal Fiscal, para negar el carácter de "comprobadas" a las diferencias de inventario, señalando que aquél no había sido controvertido por el Fisco Nacional ante esa alzada. A ello añadió que éste tampoco se había hecho debido cargo de otras razones desarrolladas por el mencionado tribunal.
79) Que el razonamiento del a quo exigía que el Fisco Nacional negase que la decisión del Tribunal Fiscal implicó la valoración de extremos de hecho y prueba, o bien que la cámara estuviese impedida de revisar las conclusiones a que el organismo administrativo llegó respecto de ellos; y asimismo, la explicación circunstanciada del modo como la expresión de agravios vertida ante la cámara se habría hecho debido cargo de los argumentos del Tribunal Fiscal sobre los cuales el a quo puntualizó la falta de controversia o la insuficiencia de la críti
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1117
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