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Fallos: 323:1033 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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manera relevante, para no considerar prescripta la acción, el único período de suspensión que ha existido entre la fecha del efectivo traslado de la acusación que se alega como constitutivo de secuela de juicio, y la fecha del auto de apertura a prueba, cuya determinación no se cuestiona.

De manera que de los dos períodos que el recurrente considera que operaba la suspensión, motivada por incidencias planteadas por Verbitsky, el primero corresponde a un lapso anterior a la fecha a partir de la cual el mismo querellante sostiene que comenzó el curso de la prescripción, en tanto que el segundo resulta insuficiente para evitar la extinción de la acción (apartados VI y VII del recurso extraordinario, fs. 80/81 del incidente de prescripción).

5) Que por lo demás, el temperamento que ahora intenta el apelante, referente a que los planteos de uno de los acusados no debía perjudicar la acción seguida contra el restante, no ha sido planteada por el querellante en la oportunidad procesal adecuada. Esta Corte tiene dicho que "la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable" (Fallos: 322:73 ).

6) Que, consecuentemente, la decisión del a quo que, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, tuvo por prescripta la acción penal, se sustenta en una interpretación razonable de normas de derecho común que descartan la arbitrariedad alegada, y resulta ajena a la vía excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese al letrado del recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. GusTavo A. BossErT.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1033

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