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Fallos: 322:949 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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3?) Que la Universidad de Córdoba centra sus quejas en el desconocimiento de los principios de autonomía y autarquía universitaria en que habría incurrido la reglamentación legal impugnada, lo que se traduce en la privación de facultades esenciales para el desarrollo de su vida universitaria.

49) Que como se sostuvo en la causa "Monges", Fallos: 319:3148 , disidencia del juez Fayt, a cuyas demás consideraciones corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, "cuando el texto constitucional le impone al legislador como un mandato sancionar leyes...que garanticen...la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19), ha dejado fuera de la arena política la discusión acerca del modelo de planificación básica de la educación superior, esquema que no puede ser desconocido por el poder constituido so pretexto de reglamentación. La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución Nacional. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 316:2940 )". De allí que la armonización de las previsiones contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, exige reconocer como el límite de la competencia del Congreso para legislar en materia de planes de instrucción universitaria, la no afectación de teleología de la autonomía universitaria, 5) Que a la luz de la doctrina recordada, corresponde estudiar las quejas del recurrente con respecto a cada una de las normas de la ley 24.521 impugnadas, 6) Que la primera de esas normas es la del art. 29, inc. a, que dispone que "las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: inc. a) dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos".

Este artículo debe correlacionarse necesariamente con lo dispuesto por los arts. 34 y 79 de la misma ley. El primero de ellos establece que "si el Ministerio considera que los estatutos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días...ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-949

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