gar a la reclamante los importes "no abonados en virtud de la resolución N° 453/83" (fs. 245 de estas actuaciones y fs. 28 del expte. 230-01059/E). Sin embargo, la empresa sólo alcanzó a percibir una suma "a cuenta" (fs. 260/273), pues el ministro dictó la resolución 512/88 que dejó sin efecto aquel acto "por contravenir la resolución 453/83", al tiempo que dispuso iniciar acciones "para la recuperación de lo abonado incorrectamente" (confr. fs. 57 del expte. 230-01059/E).
Contra esta nueva decisión ministerial la empresa interpuso los recursos de nulidad, revocatoria y jerárquico en subsidio (fs. 37/43 del expte. 230-01059/E). Con posterioridad, entendió que dichos recursos habían sido tácitamente denegados y consiguientemente promovió una demanda contenciosoadministrativa en la que pidió que se revocara la resolución 512/88. Esta demanda fue rechazada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia por resultar formalmente inadmisible, ya que había sido interpuesta fuera del plazo legal fs. 196/206 del expte. "Huayqui S.A de Construcciones c/ Provincia del Chaco", reservado en secretaría).
10) Que la demandada basó principalmente su defensa en la supuesta firmeza de la resolución 115/79, por entender que mientras ésta no fuera extinguida no podría exigírsele "ninguna deuda por pago indebido...desde que los pagos efectuados encuentran su causa en esa norma vigente...", la cual —según su criterio— es la que habría "hecho nacer el derecho de Huayqui S.A. acerca de la procedencia del IVA a los rubros objeto de este pleito" (confr., en especial, fs. 32 vta. y 39/39 vta.).
Sobre esa base, la conclusión a la que se ha arribado en el considerando octavo acerca de que dicha resolución 115/79 fue dejada sin efecto por la 453/88, sella definitivamente la suerte del litigio en lo referente a los pagos cuya repetición se demanda y que habían sido efectuados con sustento en el acto extinguido. Ello es así, pues el pago hecho "en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir" debe ser considerado hecho sin causa y "puede ser repetido, haya sido o no hecho por error" (arts. 792 y 793 del Código Civil).
11) Que a igual solución se llega respecto del pago efectuado en el año 1988 con sustento en la disposición 259/88, ya que ésta también fue dejada sin efecto por la resolución 512/88, que dispuso también iniciar acciones para recuperar "lo abonado incorrectamente".
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:826
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