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Fallos: 322:824 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5 Que el art. 1° de la resolución ministerial 453/83 dispuso "ratificar el dictamen N° 205/83 de Asesoría General de Gobierno, y suspender el pago del L.V.A. sobre la actualización de los pagarés" (fs, 243/244; énfasis agregado). Si bien la expresión resaltada podría dar lugar a entender, como lo hace la demandada, que la resolución 115/79 —que reconocía el derecho de la firma a percibir el IVA sobre el reajuste y los intereses— habría quedado meramente suspendida y no extinguida, lo cierto es que el examen integral del contenido del acto, valorado a la luz de sus antecedentes y de la conducta ulterior de la propia demandada, conduce a una conclusión diversa.

6) Que, entre esos antecedentes, merece especial consideración el referido dictamen 205, citado en los considerandos y ratificado expresamente en la parte resolutiva del acto administrativo en examen.

Allí la Asesoría General de Gobierno sostuvo que el procedimiento de liquidación del IVA que aparentemente se venía efectuando desde 1979 implicaba un "doble pago" del tributo, como así también un "pago de lo indebido" —pues a su criterio existía una expresa exención legal (confr. fs. 59/61 del expediente 230-01059/E, reservado en secretaría). Es por ello que dicho organismo consideró que correspondía "determinar las sumas abonadas incorrectamente" y la iniciación de una acción judicial "para recuperar lo mal pagado".

Como se advierte, dicho dictamen se expidió en forma terminante en el sentido de que los pagos efectuados en concepto de IVA sobre los reajustes del precio de la obra eran incorrectos.

7) Que la resolución 453/83, además de ratificar de manera expresa el dictamen, expresó también que esas sumas habían sido abonadas incorrectamente y dispuso que se promovieran las acciones que correspondieran para su recuperación (confr. arts. 2? y 3?).

En tales condiciones, no cabe duda de que la administración consideró ilegítimos los pagos ya realizados y, sobre la base de esa ilegitimidad, "suspendió" sine die los pagos futuros. Pese a las especulaciones que formula la demandada acerca de que "la suspensión de la resolución 115/79 sólo tenía sentido mientras tramitara una demanda judicial para extinguirla", lo cierto es que ni en la resolución ministerial en examen ni en sus antecedentes se supedita la duración de la supuesta suspensión al resultado de demanda alguna. La única acción judicial a que se alude en la mencionada resolución 453/83

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-824

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