La demandada opone como defensa la nulidad de este último acto —por carecer la administración de facultades para dictario y por falta de causa— y arguye que su planteo resulta oportuno pues la resolución 512/88 "sólo impidió el pago para el futuro... pero para nada perjudicaba los pagos efectuados"; de ahí que dicha resolución "en nada afectaba a mi mandante quien no tenía necesidad de cuestionar el acto respecto de las sumas ya abonadas".
Cabe señalar que estas argumentaciones revelan escasa coherencia con la posición adoptada por la empresa con anterioridad. En efecto, al notificarse de la resolución 512/88, Huayqui S.A. creyó necesario cuestionarla mediante recursos administrativos y, luego, mediante una demanda contenciosoadministrativa por ante el Superior Tribunal. En ambos recursos adujo expresamente que la resolución 512 "avanza sobre derechos ya consolidados, incorporados al patrimonio...para peor dictando un acto de efectos retroactivos, en tanto pretende...gestionar el reintegro de lo que fue legítimamente pagado..."; como así también que "el derecho de propiedad también fue vulnerado...al dejarse sin efecto la disposición N° 259/88 y disponer que se solicite el reintegro de lo abonado en virtud de ésta" (confr.
fs. I4vta./15, 17, 60 vta./61 y 68 del expte. "Huayqui Construcciones S.A. e/ Provincia del Chaco", reservado en secretaría).
Por lo demás, la demanda referida fue rechazada en los términos indicados en el considerando noveno, de manera que la interesada desperdició —por razones que sólo a ella le son imputables la vía judicial que ella misma había considerado idónea para requerir la revocación de la resolución 512/88, que —consecuentemente-— ha quedado firme.
12) Que a fin de determinar el importe de la condena, se tendrán en cuenta los pagos mencionados en el capítulo IV del escrito de demanda, cuyos importes no han sido cuestionados por la demandada.
Por otra parte, esas sumas coinciden con las indicadas por la perito contadora en el anexo A de fs. 224, elaborado sobre la base de los montos "que se tuvieron a la vista como abonados por la actora" (ver fs. 221) y que no ha sido impugnado por las partes. Resta señalar que, si bien la experta dijo que no podía determinar la imputación de uno de esos pagos, —el de 900.000 australes correspondiente a la orden de pago 2408/88, ver fs. 130 in fine y 222- lo cierto es que de la documentación acompañada se desprende inequívocamente que esa suma había sido abonada a cuenta de la liquidación efectuada en virtud de la disposi
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:827
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