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Fallos: 322:822 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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115/79. Al respecto, señala que dicha suspensión sólo tenía sentido mientras tramitara una demanda judicial para extinguir a dicha resolución 115/79. Sin embargo, la administración no pidió su anulación judicial ni tampoco la anuló de oficio y tanto una como otra posibilidad prescribieron; de ahí que la suspensión se agotó de pleno derecho, pues si el acto suspendido ya no podía extinguirse, carecía de causa su suspensión, .

Afirma que la resolución 512/88, que dejó sin efecto a la disposición 259/88, es nula por carecer de causa. Estima que es así pues dicha disposición se limitaba a ejecutar a la resolución 115/79, que nunca había perdido validez y cuya suspensión carecía ya de sustento legal. Por otra parte, —sigue diciendo si la administración opinaba que la disposición 259/88 era ilegítima, debió pedir su anulación judicial y no anularla de oficio. Asimismo, argumenta acerca de la posibilidad de plantear como defensa, en este juicio, la nulidad de la mencionada resolución 512/88.

Manifiesta también que los intereses y la actualización constituían un hecho imponible distinto de la emisión del certificado, con diferentes bases, instrumentaciones y plazos de pago. En consecuencia, considera errónea la interpretación que hace la actora acerca de las normas fiscales, Por último, impugna la liquidación practicada en lo referente a los intereses.

IV) La parte actora contesta las excepciones previas y pide su rechazo a mérito de los argumentos que expone a fs. 56/61 vta. Con posterioridad se decide diferir el tratamiento de dichas defensas para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva (fs. 62).

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

29) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta de legitimación activa sólo puede oponerse cuando el actor no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 312:2138 ; 317:687 y sus citas). En el presente caso la demandada no cuestiona

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-822

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