322 ilegitimidad por ante el Superior Tribunal de Justicia, por entender que los recursos habían sido tácitamente denegados. Esta demanda fue rechazada por resultar formalmente inadmisible, de manera que la resolución 512 quedó firme y la contratista debe devolver la suma ilegítimamente percibida.
Sostiene que la resolución 453/83 fue dictada tanto para Supercemento S.A. como para Huayqui S.A.; la segunda agotó la instancia contenciosoadministrativa al rechazarse su recurso ante el Tribunal Arbitral, mientras que la primera dedujo una demanda por ante el Superior Tribunal de Justicia con resultado adverso. Es así que las consideraciones de este fallo con respecto a Supercemento, resultan aplicables al caso de autos. Transcribe algunos de los fundamentos de dicho pronunciamiento, donde se expresa: que la resolución 115/79 dispuso el nuevo pago de sumas que ya estaban abonadas, pues se encontraban incluidas en los pagarés; que dicho acto no constituía un acto regular por carecer de un elemento esencial —la causa—; que por ende pudo ser válidamente revocado por una autoridad superior; y que la doctrina del art. 792 del Código Civil admite que el pago sin causa puede repetirse haya sido o no hecho por error.
Puntualiza que la provincia revestía la calidad de consumidor final, por lo cual con el pago en las condiciones pactadas del precio de la obra —en el que estaba incluido el IVA— quedó desobligada por completo. Añade que de las sentencias dictadas en los juicios contenciosoadministrativos citados surge que existe cosa juzgada con respecto a que todos los pagos del IVA cuya repetición se demanda, fueron hechos sin causa.
Funda su derecho en el art. 792 del código citado.
11) La demandada se presenta a fs. 28/34 y opone las excepciones previas de falta de legitimación para obrar y prescripción.
Funda la primera de esas defensas sosteniendo que la deuda reclamada no existe y que, por ende, la actora carece de legitimación para pretender su admisión. En tal sentido, arguye que la resolución 115/79, que había reconocido el derecho de Huayqui S.A.
al pago del IVA sobre las actualizaciones del precio de la obra, fue notificada y consentida. Posteriormente, la provincia, mediante la resolución 453/83 suspendió los pagos pero no extinguió a la anterior, que siguió vigente.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:820
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