— II A fin de evacuar dicha vista, cabe señalar, en principio, que el sub lite, si bien pudo corresponder a la competencia originaria de la Corte en atención a las prerrogativas jurisdiccionales asignadas a las partes que intervienen en él, dado que la Provincia de Entre Ríos interpuso la demanda ante el fuero federal de la Capital en razón de la naturaleza de la demandada ente de obra social (art. 38 de la ley 26.661 y doctrina de Fallos: 315:2292 )- y su domicilio (arts 5, inc. 3° y 111 del Código Tributario provincial y art. 5, inc. 72 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), entiendo que implica una prórroga válida, por aplicación de la doctrina de V.E. sentada in re: F. 280. XXIII. Originario "Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ cobro de pesos", sentencia del 29 de septiembre de 1992, publicada en Fallos: 315:2157 , precedente en el que se admitió la posibilidad de que los Estados provinciales prorroguen la competencia originaria ratione personae, bajo determinadas condiciones, en favor de la justicia federal de grado.
En consecuencia, el problema sustancial a resolver aquí se reduce a determinar a qué fuero, dentro de la justicia federal, le corresponde intervenir en la presente ejecución fiscal dirigida por la provincia contra la obra social demandada, a fin de obtener el pago de los aportes a su cargo y los que se debieron retener a los empleados, destinados al "fondo de asistencia social a la ancianidad, a la invalidez y a la madre", de conformidad con la ley provincial N° 4045.
A mi modo de ver, es a la justicia de la Seguridad Social a la que toca conocer en esta demanda.
En efecto, según se desprende del art. 2° inciso e) de la ley 24.655, que creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, ésta tiene competencia para entender en las ejecuciones de créditos relativas a ella.
En consecuencia, dada la específica versación que, por la materia, posee dicho fuero y, haciendo una interpretación razonablemente extensiva de la ley 24.655, opino que el sub lite debe tramitar ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. Buenos Aires, 15 de febrero de 1999. María Graciela Reiriz.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:595
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