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Fallos: 322:598 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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justicia en lo comercial. Por su parte, el tribunal en lo comercial, sostuvo la competencia en este tipo de cuestiones de la justicia en lo civil, con fundamento en que, con independencia de la naturaleza de comerciante de la demandada y del acto, la norma general de distribución, art. 43 del decreto-ley 1285/58, inciso b, texto conforme ley 24.290, asignaría la competencia a la justicia nacional en lo civil, en orden a que se trata de una acción de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos.

LU
En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa que habrá de dirimir V.E. en orden a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Respecto de la cuestión de competencia, adelanto desde ya mi opinión en cuanto a que corresponde que causas de la naturaleza de la presente tramiten ante la justicia nacional en lo civil. Ello así lo piens0, en orden a que, sin perjuicio de considerar que la normativa emanada de la ley 24.240 (ver art. 3") resulta obviamente integrada como expresamente lo señala la normativa, con el plexo jurídico general y especial que regulan las relaciones que se establecen a partir de la actuación de personas físicas o ideales de naturaleza pública o privada que intervienen en la producción, distribución, o comercialización de cosas o servicios, y con más razón, las que se dan dentro del marco de las disposiciones de la ley 22.262, (manifestación ésta referida por el propio legislador). Tal integración se da porque ambas legislaciones, regulan la actividad de dichas personas aunque en diferentes actos y consecuencias. Pero, por otra parte es también obvio que en el caso de la ley 24.240, las relaciones y consecuencias jurídicas que regula son estrictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no necesariamente resultan aplicables, las normas de competencia fijadas en la ley 22.262, porque resulta claro, que la norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores, es diversa de aquélla que se refiere a las que se dan entre los competidores por una actuación impropia desde el punto de vista estrictamente referido a las relaciones comerciales, más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor.

En el supuesto de autos, sin perjuicio de que los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan de la actividad comercial de la demandada, la relación dada entre accionante y accionada,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-598

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