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Fallos: 322:599 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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no es necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercantil conforme se desprende del artículo 452 del Código de Comercio, con lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en lo comercial.

Por otra parte, es de tener en cuenta que los actores accionan por daños y perjuicios derivados de actos ilícitos con fundamento en las previsiones de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, y, en tal sentido, la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 1? de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza como la presente la justicia nacional en lo civil. Cabe poner de resalto que V.E. reiteradamente ha reconocido la competencia de la justicia civil, cuando como en este caso particular, no ha mediado asignación expresa de competencia en la ley especial.

Por último es de considerar que el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, prescribe en su artículo 5, que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, y de ellas surge que la pretensión de los accionantes es la reparación de los daños y perjuicios derivados de la conducta pretendidamente ilícita de los demandados, con fundamento en normas del Código Civil.

Finalmente, no sería ocioso poner de resalto, en este limitado marco cognoscitivo de las cuestiones de competencia, que eventualmente la relación jurídica en que se funda la acción, se encuentra prima facie encuadrada en el marco de la responsabilidad extracontractual, en tanto como se señaló, entre productor y consumidor media la intervención del comerciante minorista, quien produjo la venta para el consumo por los accionantes, con lo cual también nuevamente se aleja la posibilidad de estar en presencia de un acto de naturaleza mercantil, y la consecuente competencia de dicho fuero en orden a lo expresamente previsto en los artículos 450 y 452 inciso 2? del Código de Comercio.

Por todo ello, opino que V.E. debe dirimir el presente conflicto declarando que resulta competente para entender en la presente acción, la justicia nacional en lo civil. Buenos Aires, 22 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-599

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