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Fallos: 322:500 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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fs. 901/910 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado por la actora a fs. 913/922, 6) Que la recurrente se agravia por el rechazo de su planteo de prescripción. Sostiene que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza extracontractual, por lo que resulta aplicable el plazo establecido por el art. 4037 del Código Civil. Alega en tal sentido que el caso difiere del decidido por la Corte en el precedente "Metalmecánica", y afirma que al respecto expuso concretas razones ante la cámara, refutando los argumentos de la sentencia de primera instancia, que no fueron consideradas por la alzada. También critica la conclusión a la que se llegó acerca del plazo de caducidad previsto por el decreto 9588/67, y lo decidido sobre el fondo del asunto.

7) Que con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas en el pleito es conveniente efectuar una sucinta reseña del marco normativo del caso sub examine.

Mediante la ley 19.184 se facultó al Poder Ejecutivo a "estructurar regímenes de reintegro de gravámenes con el fin de estimular las ventas al exterior de bienes y servicios" (art. 1); asimismo se permitió a aquel que autorizase a los ministerios de Industria, Comercio y Minería, y de Hacienda y Finanzas para que dispusieran "por resolución conjunta la incorporación, eliminación o traslado de productos en las nóminas que establezca" (art. 3). Con ese sustento normativo, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 3255/71, por el que enumeró en distintas listas las mercaderías cuyas exportaciones estarían beneficiadas con reintegros del 10 (art. 1) o con reembolsos del 5, 15, 22 o 30 del valor de los bienes vendidos al exterior. Por su parte, la resolución conjunta Ministerio de Comercio N° 742/72 y de Hacienda y Finanzas N 5/72, incluyó en dicho régimen a las exportaciones de azúcar cuyos embarques se iniciasen a partir de la fecha de esa resolución, fijando para ellas un reembolso del 15 (art. 19). Para gozar del mencionado beneficio, se estableció como condición que los exportadores presentaran ante la Dirección Nacional del Azúcar, con anterioridad al 31 de enero de 1973 —tal fecha fue luego extendida hasta el 20 de febrero de ese año por la resolución conjunta (MC) 792/73 y MHF) 24/731- los contratos de venta con destino al mercado libre internacional correspondientes a las zafras 1974/1978, en los términos de la resolución (Ministerio de Comercio) 538/72, por la que se habían fijado cupos de producción y exportación de azúcar (conf. anexo 3). La resolución conjunta citada en primer lugar se fundó, para in

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-500

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