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Fallos: 322:501 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cluir al azúcar entre los productos beneficiados, en la necesidad de cubrir el déficit entonces existente entre el costo de producción y el valor internacional, a fin de posibilitar su colocación y facilitar así el normal desenvolvimiento del sector.

8) Que, con posterioridad, la circular del Banco Central de la República Argentina RC 471 —del 30 de abril de 1973- dispuso que "las divisas provenientes de la exportación de productos promocionados incluidos en el Decreto N° 3.255/71 y sus modificatorios (...) podrán negociarse íntegramente en el Mercado Financiero de Cambios" confr. anexo 1). Más tarde, el 22 de febrero de 1974, mediante resolución 301/74, el Ministerio de Economía dispuso eliminar al azúcar de la lista de mercaderías beneficiadas con reembolsos. Tal medida se adoptó en razón del incremento del precio internacional del azúcar, que hacía innecesario el mantenimiento de los incentivos otorgados por la resolución conjunta antes mencionada (confr. segundo párrafo de sus considerandos). Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el art. 22 de la citada resolución 301/74, ese ministerio -mediante resolución 89/81 consideró, al pronunciarse en los recursos de alzada planteados por diversas empresas (entre ellas la demandante) contra disposiciones de la Dirección Nacional del Azúcar, que la eliminación de los beneficios no alcanzaba a las operaciones de exportación "concertadas o realizadas" con anterioridad a la vigencia de la resolución 301/74 y que hubieran dado cumplimiento a los recaudos exigidos por la resolución conjunta 742/72 y 5/72. En la resolución 89/81 se puntualizó que no había sido cuestionado que las empresas recurrentes hubiesen cumplido con tales requisitos. Cabe aclarar que si bien por la resolución 571/88, del mismo ministerio, se dispuso que se iniciaran acciones a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de aquélla, finalmente tal temperamento fue abandonado (confr. resolu- ción 1163/88).

9) Que en primer lugar corresponde considerar los agravios relativos a la prescripción pues si ellos fuesen admitidos resultaría inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas. A tal efecto, corresponde determinar la verdadera naturaleza de la responsabilidad que el actor pretende atribuir al Estado Nacional, ya que de ello dependerá que resulte aplicable el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil o bien el establecido en su art. 4037.

Como surge de lo expresado supra, el perjuicio que motiva el reclamo de la actora se origina en que, según sostiene, las divisas prove

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-501

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