"una situación de naturaleza cuando menos convencional" (fs. 831) y que por ende era aplicable el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil. Destacó además que ambas partes realizaron diversos actos que interfirieron el curso de aquélla. Al respecto, puntualizó que la resolución 89/81 importó un explícito reconocimiento del derecho de la actora, y que ésta, con posterioridad, en ocasión de efectuarse las liquidaciones ordenadas en esa resolución "formuló diversas reservas por la no inclusión de las diferencias de cambio, su actualización e intereses (ver anexo 17) y efectuó un reclamo ante la Aduana ver anexo 18)" (fs. 887 vta.).
3?) Que, por otra parte, negó que fuese aplicable el plazo de caducidad previsto en el art. 11 del decreto 9588/67 por la remisión efectuada por el art. 10 del decreto 3255/71. Ponderó en este punto que si bien el decreto citado en último término instituyó un nuevo régimen de reembolsos, la pretensión de la actora en el sub examine se vincula con las sumas que se le adeudarían por diferencias en el tipo de cambio, de acuerdo con la circular 471/73. Juzgó que "no corresponde, entonces, aplicar analógicamente un plazo de caducidad que no surge específicamente de la norma que otorgó el beneficio" (fs. 887 vta.).
49) Que, en lo relativo al fondo del asunto, puntualizó que la demandada no cuestionó el derecho de la actora al cobro de las diferencias de cambio, sino que se limitó a impugnar la idoneidad de la prueba informativa tendiente a verificar el sustento fáctico de la pretensión, sin considerar que la autenticidad de las operaciones invocadas por la Compañía Azucarera Concepción fue acreditada, entre otros elementos, mediante el peritaje obrante a fs. 534/552 y por la resolución 89/81. Por último, entendió que las exportaciones realizadas a los Estados Unidos también se hallaban alcanzadas por el beneficio instituido por la circular RC 471/73 ya que ésta no establece distingo alguno entre las ventas al mercado libre internacional y las ventas a mercados regulados, como era el caso de ese país en aquel momento.
5) Que contra tal sentencia la demandada dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 891/892), el que fue concedido a fs. 895, y es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus intereses ($ 15.837.865,02, según el cálculo efectuado por el apelante a fs. 890), supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:499
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