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Fallos: 322:491 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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79) Que el agravio descripto bajo el acápite a, del considerando 2", resulta infundado ya que omite considerar que la juez interviniente tuvo en cuenta las circunstancias de hecho que surgen del auto de prisión preventiva agregado a fs. 56/57 (conf. original en italiano a fs. 48/49) que, más allá de su laconismo, superan las señaladas por la parte recurrente.

6?) Que el apelante no demuestra que el criterio adoptado por el a quo se aparte de la doctrina de esta Corte Suprema en cuanto tiene resuelto que las solicitudes de extradición no son sometidas a un verdadero juicio sino a un simple procedimiento en el que, sin resolverse sobre la culpabilidad y su grado o sobre la inocencia del requerido, sólo cabe verificar la observancia de ciertas formalidades externas que permitan presumir la comisión de un delito común de alguna gravedad y la identidad del inculpado que es reclamado (Fallos: 106:20 , considerando 4° entre otros).

9?) Que, por lo demás, las restantes razones en que se fundó la revocatoria no están contempladas en el tratado para denegar la entrega ni tampoco se apoyan en extremos incorporados al trámite sino que, por el contrario, algunas son consecuencia propia de toda extradición concedida, y, en el caso, no se advierten circunstancias de hecho que autoricen un apartamiento de los términos del acuerdo bilateral de cooperación internacional, cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que lo aprobaron (doctrina de Fallos: 267:405 ).

10) Que con respecto al agravio referente a la opción de juzgamiento enel país, con fundamento en su nacionalidad, individualizado como b en el considerando 2, cabe señalar que resulta inadmisible la interpretación propuesta por la parte recurrente basada sólo en la literalidad del párrafo primero del art. 12 de la ley 24.767 para sostener que, ante la ausencia de una cláusula convencional de entrega obligatoria, el ejercicio de la opción debe surtir los efectos vinculantes del párrafo tercero de esa norma para determinar el rechazo del pedido.

11) Que tal interpretación se aparta de elementales principios de hermenéutica jurídica (Fallos: 312:122 , entre muchos otros) y conduce a resultados que no armonizan con el resto de las disposiciones del texto legal al privar de contenido la facultad que el cuarto párrafo del mismo artículo le asigna al Poder Ejecutivo para que, en hipótesis como las de autos, en que un tratado faculta la extradición de nacio

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-491

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