mar la dela instancia anterior— rechazó la demanda deducida, la parteactora interpuso a fs. 685/688 vta. el recurso ordinario de apelación que fue concedido afs. 702. Dichorecurso dio origen al memorial defs.
742/772 vta., cuyotrasladofuecontestado por la contraria afs. 775/777.
2) Que el remedio intentado es formal mente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartadoa, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91 de este Tribunal.
3) Que Tecsa S.A. —por sí y en su carácter de cesionaria de los derechos y acciones de Norsbe Ingeniería Eléctrica S.A. y Electrificaciones del Norte S.A.— promovió demanda tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la arbitraria resolución de los contratos celebrados con Segba S.A., instrumentados en las órdenes de trabajo nros. 3903 y 126.127, que tuvieron por objeto, respectivamente, la construcción de la "Línea Aérea 2 X 220 KV entre S.E. Matheu-Tigre" y la "Construcción Civil, proyecto y montaje electromecánico de la S.E. N° 160 — Rodríguez". Solicitó también el pago de facturas pendientes, y la devolución de las retenciones mal efectuadas por la demandada en concepto de multas e impuesto al valor agregado (1.V.A.).
4) Queel juez dela primera instancia dictó sentencia afs. 563/573 por la que rechazó íntegramente la pretensión, y la cámara de apelaciones la confirmó eimpusolas costas a la actora vencida (fs. 641/647).
5) Que, para así decidir, la sala interviniente consideró que—en lo atinenteala rescisión de los contratos—no parecía irrazonablenni ilegítimo el ejercicio dela facultad resolutoria por parte de la administración, pues más allá de la cantidad de días de atraso en los plazos de ejecución de las obras, y habida cuenta de la necesidad imperiosa de contar con ellas, lasreiteradasintimaciones de cumplimientono satisfechas y la casi total paralización de aquéllas hacía presumir como imposible la superación de esos atrasos en tiempo adecuado para el fin perseguido. Y recordó que la previsión de una causal de resolución para determinados supuestos, no implica que no pueda resolverse un convenio por otros hechos distintos a los expresamente contemplados, ya que el poder de resolución unilateral del contrato administrativo
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3142
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