para el caso y, en consecuencia, violar las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso legal y de la propiedad.
Estimó que ello era así porque el art. 204 del Código de Procedimientos en Materia Penal restringía la competencia de los jueces penales a la devolución de los efectos que habían sido secuestrados, pero no autorizaba a ventilar en esa jurisdicción la restitución de las cosas al estado anterior con la aplicación de intereses resarcitorios, y con prescindencia de lo dispuesto en la ley que rige el régimen penal cambiario —19.359 y sus modificatorias.
En este orden de ideas, afirmó que el Banco Central de la República Argentina no era parte en el sentido estricto del término en el proceso, toda vez que su intervención se había limitado a actuar como autoridad de prevención y órgano de instrucción del sumario por la presunta infracción al régimen de control de cambios —arts. 5° y 8? de esa norma-.
Por lo tanto, consideró que la sentencia le imponía una condena indemnizatoria sin la sustanciación del juicio previo, por la vía de la demanda correspondiente ante los jueces competentes -jurisdicción civil- (art. 204 del Código Procesal en Materia Penal). Asimismo, alegó que el tribunal de la instancia anterior había incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
5) Que la decisión en examen omitió considerar la aplicación de una norma de carácter federal —ley 19.359-, lo que suscita una cuestión de esa naturaleza (Fallos: 314:737 , considerando 3, sentencia del 18 de abril de 1997, in re: G. 268. XXXII. "Gi Du Hyeong s/ avocación ley 19.359").
6?) Que, a la luz de esa doctrina, este Tribunal encuentra fundada la impugnación que se formula contra el pronunciamiento apelado, pues el recurrente efectuó en forma oportuna dicho planteamiento ante la alzada y ésta obvió toda consideración al respecto a pesar de que ello era conducente para una correcta y adecuada solución del litigio. Esta circunstancia, sumada al apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso en los — textos legales que rigen la materia, deciden la procedencia del recurso extraordinario.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de [
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:312
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