FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que el 9 de febrero de 1993 este Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la parte actora y, consecuentemente, revocó la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que había rechazado la demanda y mandó dictar un nuevo pronunciamiento, con costas a la vencida (fs. 71/77). Devueltos los autos al Superior Tribunal de la provincia, éste declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, a los fines del dictado de un nuevo fallo. El 6 de diciembre de 1993 dicho juzgado emitió sentencia en la que hizo lugar a la demanda y ordenó al organismo previsional que dictara nueva resolución haciendo lugar al reajuste pedido; con costas en el orden causado (fs. 92/93 y 108/109).
Este pronunciamiento fue consentido expresamente por la demandada (fs. 112) y, finalmente, la Caja de Previsión Social dela Provincia de Salta resolvió reajustar el haber jubilatorio de la actora y establecer el "retroactivo" adeudado (confr. fs. 147/150).
27) Que el 4 de diciembre de 1997 la doctora Ana C. Garzón de Figueroa -etrada apoderada del actor— sdlicitó al juez que se practicara la regulación de los honorarios correspondientes a su actuación en primera instancia, como paso previo ala fijación de la retribución por su labor en la instancia extraordinaria. A tal fin, agregóuna copia dela resolución 0651/94 de la Caja de Previsión Social dela Provincia de Salta, en la que se determinaban "las diferencias conforme a la sentencia", que constituían —a su criterio- la base regulatoria.
3) Que al contestar el traslado corrido respecto de esa presentación, la demandada dedujo excepción de prescripción con respecto al derecho al cobro de los honorarios a su cargo, con sustento en lo previsto en el art. 4032, inc. 1", del Código Civil. Puntualizó que ya había transcurrido ampliamente el plazo de dos años a contar desde el pronunciamiento de esta Corte (fs. 165).
A su vez, la actora se opuso a este planteo, con el argumento de que el pleito nohabría fenecido, dado que aún no concluyóla ejecución
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2924
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