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Fallos: 322:2158 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cero; vid. también Fallos: 312:2177 , considerando 2° y sus citas). En efecto, excluir de la protección reconocida por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, a aquellos datos que organismos estatales mantienen fuera del acceso de los particulares, comporta la absurda consecuencia de ofrecer una acción judicial sólo en los casos en los que no es necesaria, y vedarla en aquellos en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, a la tutela judicial para ejercer su derecho.

En otras palabras, sólo se preserva en forma eficiente el derecho consagrado por el art. 43, párrafo tercero, en examen, en la medida en que se entienda por "registros o bancos de datos públicos" aquellos que obran en organismos del Estado, incluso, y en especial, los reservados con carácter secreto. La revisión de los argumentos volcados en la discusión que tuvo lugar durante la Convención Nacional Constituyente de 1994 no deja lugar a dudas en cuanto a que ése fue el fin central de la enmienda (confr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 3a. sesión ordinaria, reuniones 29a. y 30a., 11 y 12 de agosto de 1994, págs. 4041 y sgtes.).

En efecto, no es posible soslayar que la garantía consagrada por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional implica el reconocimiento del principio conforme el cual "en un estado de derecho, el ciudadano es propietario de los datos que sobre él se registren; por lo tanto, ellos deben estar a su disposición para que sea él quien decide , si los cede o en qué condiciones lo hace" (confr. mi voto en Fallos: 321:2767 ). Y en la medida en que —tal como entonces señalé- en el texto constitucional se instituye con el hábeas data un instrumento que permite ejercer un control activo sobre los datos registrados sobre una persona, no puede existir ninguna duda en cuanto a que también han de estar alcanzados por dicho control aquellos datos que no están destinados a ser publicitados.

79) Que, por otra parte, la referencia a "obvias razones de seguridad pública" a que aludió el juez de instrucción para rechazar el pedido sub examine constituyó una mera afirmación dogmática, y como tal, insuficiente para fundamentar la negativa. Lo mismo cabe concluir del aserto de la cámara de apelación acerca de la improcedencia de la petición sobre la base de una falta de caracterización del relato de los hechos de los actores. En uno y otro caso lo resuelto no tuvo apoyo alguno en las circunstancias de la causa, así como tampoco se invocó ningún presupuesto normativo que pudiera dar lugar a tales

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2158

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