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Fallos: 322:2083 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por otra parte, en lo que se refiere a la afirmación del Superior Tribunal local respecto de que sus normas no violan la Constitución Nacional, sostuvieron que, precisamente, de la falta de adecuación de los reglamentos locales de administración de justicia penal a los principios elaborados por la Corte Suprema Nacional como máximo y último interprete del derecho constitucional federal, surgía la inconstitucionalidad de aquellas limitaciones normativas locales.

Para fundamentar su tesis señalaron que los ordenamientos jurídicos provinciales debían resultar adecuados a los dictados del artículo 5 de la Constitución Nacional, entre cuyas condiciones figura organizar los ordenamientos jurídicos provinciales con arreglo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.

En este sentido, fundamentaron su pretensión en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490 ), en cuanto establece la inconstitucionalidad de las limitaciones legales a la procedencia de los recursos locales fundadas en el monto de la condena, cuando se hallan involucradas cuestiones de índole federal, y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ), en cuanto objeta las restricciones de las normas locales para la procedencia de recursos cuando ellas impiden a la corte local conocer las cuestiones federales que luego serán materia del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48.

Por otra parte, señalaron que lo que subyace a estas conclusiones es el principio de intermediación que expone la necesidad de recurrir en primer término ante el Superior Tribunal de la Provincia para que éste se pronuncie sobre la cuestión federal planteada para poder, posteriormente, acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En definitiva, sostuvieron que al ser la Corte Suprema de la Nación el máximo y último intérprete de la Constitución Nacional y al haber resuelto que los pronunciamientos denegatorios de la excarcelación deben ser equiparados a sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que es posible que se esté ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, los tribunales superiores provinciales no pueden, bajo pretexto de aplicar normas locales, impedir el acceso a su competencia de aquellos casos en los cuales la Corte Nacional hubiera abierto la instancia extraordinaria.

De esta manera, entendieron que no correspondía que el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires denegara la apertura del recurso extraordinario local invocando normas y jurisprudencia local

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2083

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