8) Que, por su parte, al dictar la reglamentación respectiva —decreto 2834 de 1997- el Poder Ejecutivo dispuso que el haber mensual se integra exclusivamente con los conceptos "sueldo" y "reintegro de gastos de actividad de servicio", y que no lo integran los suplementos generales por tiempo mínimo cumplido, por antiguedad de servicios y por grado máximo, los suplementos particulares, y las compensaciones; conceptos que deben ser calculados sobre el haber mensual integrado en la forma ya expresada, en la medida en que hayan sido instituidos como porcentajes de ese mismo haber mensual.
9) Que, por consiguiente, en el régimen de la ley 19.101, si bien percibir la asignación correspondiente al cargo constituye un derecho esencial derivado del estado militar, determinar los conceptos que integran ese haber, así como qué constituye sueldo computable para el cálculo de los suplementos, y cuál es el monto de éstos, constituye materia deferida a la reglamentación, para cuyo dictado el Poder Ejecutivo cuenta con la razonable amplitud de criterio que le acuerdan las normas legales señaladas.
10) Que, no obstante, por amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho (Fallos: 300:1167 ; 306:1311 ; 316:3104 , considerandos 7° y 8"; 318:189 , considerando 8 y doctrina de Fallos: 292:517 ; 306:1694 y 311:506 , entre otros), principio cuya observancia corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar, 11) Que por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o "sueldo" de éste.
12) Que lo decidido por el Poder Ejecutivo en el sentido de que la compensación por inestabilidad de residencia y el adicional previstos en el decreto 628 de 1992 no constituyen conceptos computables dentro del haber mensual desvirtúa el sentido empleado por las palabras de ley al
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1874
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