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Fallos: 322:1706 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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rrespondiente al impuesto al valor agregado, cabía tener en cuenta las prescripciones contenidas en el art. 23 de la ley 23.349, pues en él se dispone la liquidación y el pago del tributo por períodos fiscales mensuales. Por tal motivo consideró que si bien dicha norma obligaba simultáneamente a los contribuyentes a realizar una declaración jurada anual por ejercicio comercial o año calendario, esta última tenía carácter de meramente informativa, es decir, comprensiva de la situación fiscal ya informada, liquidada y pagada mensualmente y, por lo tanto, no podía constituir la condición de punibilidad prevista en el art. 2° de la ley 23.771.

Sobre esa base juzgó que el período fiscal al que alude el art. 2° de la ley 23.771 debía ser entendido, respecto del impuesto al valor agregado, como mensual y, en consecuencia, al no haber superado los montos evadidos por los imputados durante ese lapso la suma de doscientos mil pesos, según lo establecido por la ley 24.587, las conductas investigadas resultaban atípicas.

3) Que contra dicho pronunciamiento el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario que fue concedido y es procedente por haberse controvertido el alcance de una norma de naturaleza federal y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que el recurrente sustentó en ellas.

4) Que la controversia planteada en autos conduce a determinar el alcance que debe asignarse a la expresión "durante un ejercicio o período fiscal" contenida en el art. 2? de la ley 23.771, es decir, si ese lapso debe entenderse, como lo hizo el a quo, por períodos mensuales 0, como lo propugna el recurrente, por años.

5) Que debe tenerse presente que la citada norma legal penaba al "que mediante cualquiera de las maniobras mencionadas en el artículo anterior evadiere total o parcialmente el pago de tributos o aprovechare indebidamente de beneficios fiscales y siempre que durante un ejercicio o período fiscal hubiere evadido: a) obligaciones tributarias por un monto que exceda de...; b) Más del cuarenta por ciento (40) de su obligación tributaria si este porcentaje superase la suma de...". Asimismo, con fecha 22 de noviembre de 1995 se publicó la ley 24.587 (conf. B.O. de ese día), cuyo art. 8? del tit. V modificó la ley 23.771. La nueva norma se incorporó un artículo, a continuación del art. 10 de la ley 23.771, por el que se estableció como condición objetiva de punibilidad, a los efectos de la aplicación del

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1706

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