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Fallos: 322:1704 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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anual, como múltiples defraudaciones, sino que, ese lapso es el que otorga unidad a las cuotas parciales, que sumadas, sí agotarán en forma de único hecho delictivo aquella previsión.

Por ello, si bien el impuesto al valor agregado reconoce una mecánica de liquidación mensual, el propio artículo 23 de la ley que lo regula, instituye la obligatoriedad de presentar ante el ente recaudador "una declaración jurada anual informativa", que cierra o define la situación económica impositiva del contribuyente a lo largo de un ejercicio fiscal o año calendario.

En otro orden, al haber actuado los imputados bajo forma de persona jurídica, es atinente recordar la idea que expone Héctor Villegas, al decir: "El ejercicio siempre es anual, y correrá entre las fechas de apertura y cierre para las personas jurídicas, y será el año calendario para las personas físicas y sucesiones indivisas. Al contrario, el período fiscal puede ser anual, pero también puede ocurrir que sea mensual, como sucede con el IVA o con el impuesto a los servicios financieros. En tal caso cabe preguntarse en qué lapso debe producirse el daño patrimonial por el monto necesario para que la infracción se configure. Nos inclinamos por pensar que prevalece el concepto de "ejercicio fiscal", y que, en consecuencia, deben sumarse los perjuicios que se cometan a lo largo de los doce meses del ejercicio" (Héctor Villegas, "Curso de Finanzas...", pág. 406, 5" edición, editorial Depalma).

Asimismo, los administradores de las sociedades por acciones —en este caso los imputados en dicha calidad respecto de la firma "D'Arc Automotores S.A."- deben observar un período anual para presentar los estados contables a consideración de los accionistas (conf. art. 62 de la ley 19.550), dado que, para las personas jurídicas, ese es el espacio temporal de duración del balance, donde se asientan todas la operaciones relativas a la empresa, incluidas las fiscales, por lo que no es pertinente interpretar otro término —como "ejercicio fiscal"— que no sea el anual.

A mayor abundamiento, y sin dejar de advertir que se trata de una ley posterior, la ley 24.769 -modificatoria de la 23.771-- prescribe en su artículo 1° que: "Será reprimido con prisión... siempre que el monto evadido excediere la suma de... por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año".

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1704

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