normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo a las reglas de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 315:929 y 942).
A partir de estos principios de hermenéutica, puede determinarse, con recto juicio prudencial, que la normativa de naturaleza extrapenal que regula algún tributo en particular —como la ley 23.349-, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de aquellos puntos que puedan significar un cambio o alteración en los términos generales de un tipo penal como el instaurado en el artículo 2 de la ley 23.771, pues de lo contrario podría dárseles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras.
De este modo, se aprecia que la Cámara ha otorgado un alcance irrazonable a la locución "ejercicio o período fiscal", contenida en el artículo 2? de la ley 23.771, puesto que la inteligencia dada implica necesariamente particularizar la interpretación de la norma penal según la mecánica propia de liquidación y pago de cada impuesto o tributo nacional.
Ello, por cuanto ni la voz en crisis, ni el elemento objetivo del tipo constituido por la cuantía de la defraudación, requieren para su realización, que se distinga entre cada tributo en particular, sino que, tal como están enunciados, sientan una igualdad genérica para todos ellos, independientemente de las características técnicas de cada tributo.
En este contexto, habida cuenta el razonamiento del a quo, resultaría que el obligado al pago de una imposición de ingreso mensual, que evadió por el monto exigido en cada uno de los meses del año, sea sometido a proceso por el concurso de doce hechos independientes, lo cual importaría colocarlo en situación evidentemente más gravosa, respecto de a quien se le reprocha la comisión de una única defraudación, sin más variación que la circunstancia de tratarse de un tributo de liquidación anual.
Seguir tal inteligencia, equivale prescindir ilógicamente de los extremos que informan la norma en franco desmedro de ese principio igualitario inferido de sus términos.
Porlotanto, para el delito fiscal del artículo 22, cuando se trata de tributos instantáneos pero de declaración periódica, no debe considerarse a la pluralidad de las cuotas evadidas correspondientes al plazo
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1703
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