art. 3? del decreto-ley 1285/58 y, de acuerdo con aquella situación jurídica, se trata de jueces que conservan su cargo "mientras dure su buena conducta" y que sólo pueden ser removidos en caso de determinarse, a través del procedimiento constitucional, una grave falta en el cumplimiento de sus deberes. Esto constituye un derecho subjetivo de dichos magistrados, obtenido al prestar consentimiento para el ejercicio de sus funciones bajo el sistema entonces vigente.
Por el contrario, los jueces designados según la Constitución reformada y sus leyes reglamentarias ingresarán bajo un sistema de estabilidad diferente, luego de prestar su consentimiento para ser eventualmente removidos en función de la edad, si el Poder Ejecutivo decidiera no renovarles el nombramiento, pues la Reforma de 1994 estableció esa nueva causal de remoción, que no estaba prevista en el anterior texto constitucional.
Y, si bien no es necesario juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de este nuevo sistema en cuanto a la independencia del Poder Judicial, no puede admitirse que sea aplicado en forma retroactiva para los magistrados que fueron designados según el antiguo régimen, pues ello constituiría un avasallamiento inconstitucional de su inmunidad funcional obtenida a raíz de un régimen jurídico dife rente. Recordó, al efecto, lo establecido por el art. 3? del Código Civil en orden a que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podré afectar derechos amparados por garantías constitucionales" y aclaró que no encuentra argumento alguno por el cual este principio no pueda ser aplicado a una reforma constitucional, ya que ésta no puede borrar los efectos de los derechos constitucionales adquiridos bajo la vigencia del texto constitucional anterior, máxime en una materia de la trascendencia que posee la presente.
Consideró que dicha solución fluye del principio de hermenéutica jurídica que impone la interpretación restrictiva de los textos legales limitativos de derechos o que consagran privilegios, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte y que, por lo demás, no reconocer la línea divisoria anteriormente señalada implicaría ingresar en el análisis de la nulidad de la validez constitucional del art. 99, inc. 42, párrafo 3 de la Constitución, extremo que es la última ratio del orden jurídico.
A su turno, el juez que votó en segundo término, dijo que en autos surge de modo claro la reunión de los recaudos previstos por el art. 322 del Código Procesal, toda vez que el planteo introducido con la de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1631
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