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Fallos: 322:1629 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ria constituye un grosero apartamiento de la Constitución Nacional, extremo que estimó configurado en el caso, al advertir que los arts. 2° y 3" de la ley 24.309, que fijan la competencia de la Convención, en manera alguna autorizan la modificación implícita o explícita del art. 96 de la Constitución Nacional (ahora art. 110), ya que no fue incluido entre los expresamente autorizados por el mencionado art. 2.

Entendió, asimismo, que en el denominado "Núcleo de Coincidencias Básicas", cuyo contenido expresa la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita el artículo citado en último término, en ninguno de los apartados letras "I" y "J", destinados a la designación de los jueces y su remoción, se menciona a los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por haber cumplido setenta y cinco años de edad.

Advirtió que, en tal sentido, en el apartado A, correspondiente a la atenuación del sistema presidencialista, cuando determina las atribuciones del Poder Ejecutivo, ninguno de los 20 incisos que las enuncian se refiere a dicha causal de caducidad de las funciones de los jueces y a la necesidad de un nuevo nombramiento, una vez acaecida.

A su juicio, la Convención Constituyente se hallaba autorizada a introducir reformas en las normas relativas al modo de designación y remoción de los magistrados de los tribunales federales inferiores —punto H e I del denominado "Núcleo de Coincidencias Básicas—, objetivo que debía instrumentarse por medio del establecimiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, receptados en los arts. 114, 99, inc. 42, párrafos primero y segundo, y 115 dela Constitución Nacional, en su nueva redacción. Pero tal habilitación no alcanzó a los integrantes de la Corte Suprema, pues el art. 29, acápite J punto 1- de esa norma dispuso que "los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, serán removidos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones", al igual que el precepto constitucional en vigencia antes de la reforma.

En consecuencia, entendió que el principio de inamovilidad que garantiza la investidura de los magistrados no estuvo entre los temas autorizados para su reforma, pues las modificaciones posibles se encontraban acotadas al modo de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación (art. 22, punto J), ámbito en el que se introdujo el art. 115 de la Constitución Nacional en su actual redacción.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1629

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