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Fallos: 322:152 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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2?) Que del contenido del confuso escrito de demanda resulta que el actor atribuye responsabilidad a la demandada como consecuencia de las decisiones recaídas en los procedimientos judiciales en que intervino. Más específicamente, atribuye error judicial a las resoluciones del juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Común y Minería de la la. Nominación, doctor Julio César Mustafá, que se negó —a juicio del actor infundadamente— a regular honorarios, y a la dictada por la Cámara de Apelaciones, Sala IL, que al revocar la resolución denegatoria de una medida cautelar por parte del a quo la admitió, aunque fijando una caución real que hacía impo sible su eficacia. Atribuye a este último pronunciamiento "un perjuicio irreparable" porque "en el mes de enero de 1993 la arrendataria abandonó de hecho el ingenio" y de tal manera "los deudores se llevaron la totalidad del azúcar lo que constituía su único capital" (fs. 56).

3") Que corresponde adelantar que esas intervenciones judiciales que constituirían el aparente nexo causal con los supuestos perjuicios que denuncia el actor, recayeron en las causas respectivas con anterioridad al plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil respecto dela iniciación de la demanda. Así, la resolución del doctor Mustafá que —a juicio del actor— demoró irregularmente la regulación de honorarios es de fecha 29 de abril de 1992 y su notificación data del 30 de ese mes ver fs. 3/4 incidente de regulación de honorarios). En cuanto a la decisión de la cámara a la que se atribuye la ineficacia de la medida cautelar solicitada, es del 19 de noviembre de aquel año (ver fs. 29/31 del incidente de medidas cautelares).

Es a partir de entonces que los daños por los que se reclama "asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación y por consiguiente esas fechas constituyen el punto de partida de la prescripción". Ello es así por cuanto no es óbice la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida pues el curso de la prescripción comienza cuando se torna cierto el daño futuro (Fallos: 307:771 ).

Por otra parte, parece que el único perjuicio concreto que se aduce consistiría en la privación de la garantía de su crédito constituido por las partidas de azúcar existentes en el ingenio La Florida hacia enero de 1993 y de las que en esa fecha se habrían desprendido los deudores.

En efecto, a ese resultado dañoso de los intereses del actor habrían concurrido la demora que importa al pronunciamiento del juez Mustafá

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-152

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