administrativa, no fue objetada en su momento por el actor, y que una vez que la prueba fue admitida y no descalificada, se abstuvo de cuestionarla o, de demostrar que en la situación que lo afecta, se había soslayado la común praxis que surge de las demás actuaciones administrativas que componen el expediente agregado (v. fs. 39 vta./40).
Contra estos fundamentos, el apelante se limita a afirmar que no obra en autos ningún informe policial válido, y menos sobre los tres automóviles que reclama (v. fs. 56 vta.), asertos que, en mi opinión, no son suficientes para conmover aquellas conclusiones, en especial frente a las constancias emanadas de la Policía Federal Argentina referidas en el párrafo precedente. De otro lado, tales consideraciones de la Cámara, no se ven modificadas —a mi juicio por el hecho de que la formación del expediente administrativo sea anterior o posterior a la subasta, toda vez que el quejoso omitió demostrar la eventual falsedad de las piezas que lo integran, particularmente de los informes policiales, cuya fecha es anterior al remate.
Tampoco afecta al pronunciamiento recurrido, la crítica referida a la supuesta imposibilidad del actor de verificar la situación jurídica del material ofrecido en la subasta, ante la ausencia de datos registrales de los autos que se remataban. En efecto, aunque pudiere resultar opinable si, en el caso, esta carga corresponde al adquirente, el argumento de la Cámara en tal sentido, no fue determinante —a mi ver— para arribar a la solución propuesta, ya que el fallo encuentra sustento suficiente en otros fundamentos que —omo se dijo- no han sido debidamente rebatidos por el apelante. Máxime si se tiene presente que el Tribunal ha establecido que la doctrina de la arbitraricdad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (v. doctrina de Fallos: 310:676 ; 311:700 ; 313:473 , entre otros).
No está de más señalar, finalmente, el empeño del recurrente en destacar que debió recorrer los juzgados que habían ordenado el secuestro de los automotores, y que en ellos nada sabían decirle, encontrándose con una "maraña judicial" donde ningún magistrado podía ordenar a la policía la entrega de los rodados. Sin embargo, pese al énfasis que puso en la cuestión (al punto que pareciera que fue decisiva para el inicio de esta demanda —v. fs. 50 vta./51 del principal), no aporta ninguna prueba que avale estos asertos, circunstancia que impide conocer cuales fueron los tramites que cumplió ante tales juz
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1492
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