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Fallos: 322:1494 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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prueba y de derecho común, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la cámara sustentó su decisión en argumentos contradictorios y se apartó de la solución normativa inequívocamente aplicable al caso (Fallos: 308:721 , 1873, 2523 y 2664; 310:1703 ; 312:1953 ), afectando las garantías de la propiedad y de defensa en juicio que asisten al recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

3?) Que, en efecto, para fundar su conclusión de que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires debía ser eximida de toda responsabilidad, el tribunal a quo afirmó —por un lado- que ninguna omisión podía imputarse a la demandada, en la medida en que de los antecedentes administrativos que precedieron al remate surge que sobre los bienes adquiridos por la actora no pesaba ninguna orden judicial de secuestro.

Además, la alzada consideró que la actora había actuado con inobservancia e imprevisión, ya que la mera actividad de revisar el legajo administrativo no demostraba su diligencia en razón de la habitualidad con la cual realizaba adquisiciones como la que dio lugar a este proceso y de la capacitación que requería tal actividad.

4") Que el razonar de ese modo entraña una irreductible contradicción lógica que priva de apoyo racional a lo decidido, pues admitida la ausencia —en el expediente administrativo— de toda constancia que informara sobre la existencia de circunstancias que imposibilitaran la venta del material de rezago adquirido por la actora, carece de todo fundamento el desigual tratamiento efectuado por la alzada en el examen de la conducta de las partes, máxime cuando la habitualidad y la capacitación que únicamente se atribuyen a la compradora configura una nítida afirmación apodíctica que no sostiene la conclusión obtenida, al omitir la sentencia todo desarrollo sobre las razones por las cuales tales condiciones no son exigibles con igual alcance al ente comunal en su condición de vendedora, que viene llevando a cabo enajenaciones de esta naturaleza —por lo menos— desde 1973 en que sancionó la ordenanza 27.562 y cuenta entre sus dependencias con una dirección general -de material rodante (fs. 24)- para dar toda la asistencia técnica que requieren enajenaciones como las reguladas por la mencionada ordenanza.

" 59) Que, por otro lado, la cámara soslayó que la procedencia del resarcimiento reclamado en el sub lite debía ser juzgada —como lo había invocado la actora en su escrito de demanda (fs. 51 vta.)- sobre

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1494

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