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Fallos: 322:1416 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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6") Que el art. 1° de la ley 23.982 consolida en el Estado Nacional las obligaciones de causa o título anterior al 1" de abril de 1991 que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, sin que del texto se desprendan excepciones o distingos vinculados con la causa de la deuda. Por otro lado, el deber de restituir pesa sobre una entidad enumerada en el art. 2 de la ley, por lo que el carácter en el que recibió los fondos que deben reintegrarse carece de relevancia.

7) Que, por otra parte, la finalidad de la ley 23.982 ha sido regularizar de una vez por todas las obligaciones del Estado, abarcando un amplio universo de deudas (conf. Fallos: 319:2594 y 321:1047 ). Además, según el art. 3 del decreto 2140/91 —reglamentario de la ley mencionada-, en caso de duda debe resolverse en favor de la consolidación.

8) Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal no advierte que las razones dadas por ela quo justifiquen la exclusión del crédito del régimen de emergencia. En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento impugnado, lo cual torna inoficioso el tratamiento de los agravios concernientes a las sanciones conminatorias, por encontrarse inescindiblemente unidas a la controversia vinculada con la consolidación de la deuda.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982 (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 67. Notifíquese y remítase.

ANTONIO BOGGIANO.
CLUB UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES v.


MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que, invocando el art. 23 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1416

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