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Fallos: 322:1418 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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N 322 go de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, dejó sin efecto la providencia de fs. 739, mediante la cual como consecuencia de lo resuelto por esta Corte en el fallo del 28 mayo de 1998- dicho tribunal había ordenado suspender la ejecución de la ordenanza municipal 20 de 1996 —revocatoria de la autorización para el cerramiento perimetral del barrio situado en la propiedad de la institución actora otorgada por la ordenanza 1501 de 1994-, y de los demás actos dictados por el intendente municipal en virtud de ella. Contra tal decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

2) Que para decidir como lo hizo, la corte local señaló que el pre cepto invocado por la comuna en la petición antedicha dispone que, cuando la autoridad administrativa demandada manifieste que la suspensión del acto administrativo ocasiona perjuicios al servicio público, o que es urgente cumplirlo, el tribunal la dejará sin efecto, declarando a cargo de la autoridad interesada —incluso personalmente- la responsabilidad por los perjuicios que produzca el cumplimiento de aquél.

Añadió que, por lo demás, en la solicitud de levantamiento se habían alegado circunstancias novedosas, que ni dicho tribunal ni esta Corte habían tenido oportunidad de valorar al pronunciarse, respectivamente, en sentido favorable al otorgamiento de la cautela.

3") Que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones atinentes al otorgamiento o denegación de medidas cautelares no revisten carácter definitivo, toda vez que —por las razones ya expresadas en el fallo del 28 de mayo de 1998- el pronunciamiento recurrido ocasiona a la seguridad física de los apelantes un gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior (confr. Fallos:

251:162 ; 303:625 y 308:144 , entre otros).

4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible porque la decisión cuestionada, además de prescindir de las constancias de la causa, aplica las disposiciones de la mencionada ley local de procedimientos que regulan la suspensión precautoria de la ejecución de las resoluciones administrativas —arts. 22, 23 y 25 de la ley 2961 y sus modificatorias de una manera que desvirtúa el espíritu y la finalidad del instituto reglamentado por ellas; lo que traduce un injustifi cado rigor formal que lesiona la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1067 ; 306:1693 y 317:1765 ).

5) Que la mera alegación por parte de la autoridad administrativa de que la suspensión cautelar de la ejecución del acto debe ser dejada

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1418

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