3") Que contra aquella decisión el Fisco Nacional planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Aduce el apelante que la medida cautelar ordenada por el a quo afecta los intereses de la comunidad por cuanto compromete la recaudación de los recursos públicos. Pone de relieve que la actora no impugnó la determinación de la deuda previsional ni la multa impuesta en el plazo perentorio de quince días establecido por el art. 11 de la ley 18.820. Expresa que la resolución (ANSES) 877/92 dispone que no es admisible la denuncia de ilegitimidad, y que, por lo tanto, el organismo recaudador debe proceder a la intimación de lo adeudado y, caso de falta de pago, a librar el correspondiente título ejecutivo. Afirma que el Fisco actuó de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes, y que no es aceptable que el contribuyente plantee sus defensas desconociendo los procedimientos especiales previstos a tal efecto.
4") Que esta Corte ha establecido que, en principio, resulta inadmisible el otorgamiento de medidas precautorias que conllevan la suspensión de la exigibilidad de deudas previsionales cuando esa decisión es adoptada en el ámbito de una acción de certeza que, por su índole está destinada a agotarse en la declaración del derecho (Fallos: 319:3132 y sus citas, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad). En el caso de autos es aplicable dicho principio habida cuenta de que no se encuentra comprometida la determinación de órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial ni la validez constitucional de las normas sobre cuya base el organismo recaudador determinó la deuda de la actora.
5) Que, asimismo, en reiterados precedentes el Tribunal ha dejado sin efecto medidas como la otorgada por el a quo si ello importa un injustificado apartamiento de las normas procesales que rigen específicamente la materia en examen (confr. sentencia citada en el considerando anterior, Fallos: 320:421 , 628 y causa R.1162.XXII "Ruedas Cimetal S.A.I.C.I.M. e/ D.G.I. / impugnación de acto administrativo — medida cautelar innovativa —incidente de apelación", fallada el 3 de octubre de 1997), criterio que resulta aplicable alsub lite, pues, ante la falta de impugnación tempestiva de las actas por Jas que se determinó la deuda y se aplicó la multa, el organismo estatal quedó facultado a perseguir el cobro de los importes correspondientes mediante un proceso de ejecución fiscal (art. 12 de la ley 18.820 y sus modif.).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1348
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