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Fallos: 322:1323 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Tiene dicho el Tribunal al respecto que, como se indica en el campo 31 dela planilla de requerimiento de pago confeccionada por el propio Estado Nacional, sólo la acreditación de los bonos que correspondan en el Banco Central de la República Argentina, en las condiciones correspondientes, operará la cancelación total de las obligaciones comprendidas y la "renuncia expresa (...) a intentar cualquier acción futuTa, administrativa o judicial en relación con las mismas" (conf. causa N.85.XX "Neuquén, Provincia del c/ Hidronor S.A. s/ cobro de pesos", consid. 3", pronunciamiento del 28 de julio de 1994), resultando, en ese sentido, "la notificación al tribunal de las acreditaciones de los pagos ordenados, (...) constancia suficiente de cancelación de la obligación" art. 4° del decreto 1639/93, según texto del art. 2" del decreto 483/95).

10) Que, en modo coincidente, toda vez que el ordenamiento llamado a decidir la cuestión no ha otorgado carácter irreversible a la elección de una de las opciones en él contempladas, tampoco median razones para que —con supuesto apoyo en la doctrina de los "actos propios", se justifique censurar la conducta del acreedor de una obligación consolidada, quien, al verse sometido a un sistema de excepción en orden a la cancelación de aquélla, intenta oportunamente —con estricto apego a las posibilidades legalmente permitidas ubicarse en la posición que finalmente le sea menos gravosa.

11) Que, en suma, resulta inapropiado a criterio del Tribunal sostener que la actividad seguida hasta aquí por el demandante en sede administrativa obste a una reformulación de su pedido en lo relativo a la modalidad con que se intenta cancelar su acreencia, en tanto y en cuanto, al presente, no ha mediado pago alguno por parte del obligado, ni aceptación sin reserva por parte del acreedor, que permitan considerarlo de otra manera (doc. de la causa N.85.XX, pronunciamiento citado).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden, en atención a la dificultad jurídica de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz — ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ (por su voto).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1323

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