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Fallos: 322:1302 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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transmisión de la enfermedad no residió en la infracción a las reglas de bioseguridad, sino al riesgo de una actividad médica, con lo cual quita importancia a que se hubiera tolerado el funcionamiento del instituto sanatorial, sin cumplir con los registros mencionados, al considerar que la mecánica de la propagación tiene como sustento la única causa probada que es el riesgo.

Destaca, por último, que habrá de tomarse en cuenta, que dicha norma establece que el que se quiere exculpar, debe probar su causa exculpatoria (es decir legisla sobre la inversión de la carga de la prueba) y que en la actualidad el derecho de daños ha llegado a afirmar que la responsabilidad objetiva es la más común, siendo la que se genera por culpa la excepción.

—VI-

De su parte, el Procurador General del Tesoro, señala que deduce el remedio federal por vía del artículo 14, inciso 2 de la ley 48, y por arbitrariedad en el decisorio, en tanto éste decide mantener la imposición de costas en contra del Estado provincial y a favor de los actores civiles, con respecto a los puntos XI, XII, XIV y XV de la sentencia y pornohacerlugaralainstancia de aclaratoria planteada, mantenien do tal decisión con idénticos argumentos.

Piensa que dicha impugnación tiene como fundamento que los fa llos prescinden del texto legal expreso, dan una solución obvia a la cuestión, y contienen una motivación jurídica auto-contradictoria, menoscabando las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad.

Estima que los vicios mencionados constituyen suficiente cuestión federal como lo ha sostenido V.E. en reiteradas oportunidades, por cuanto no obstante resultar ajenas a la vía del recurso extraordinario las cuestiones referidas a la imposición de costas, tal principio no es absoluto, cuando la decisión adquiere características tales que hacen patente la arbitrariedad.

Destaca que el fallo es arbitrario porque la norma legal aplicable al caso (artículo 356 del Código Procesal local) en materia de costas, prescribe que serán impuestas al vencido, y para eximirlo deberá fun

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1302

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